Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía
DON JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1.
1. Andalucía, como expresión de su identidad histórica y en el ejercicio
del derecho al autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad, se
constituye en Comunidad Autónoma, en el marco de la unidad indisoluble de la
nación española, patria común indivisible de todos los españoles.
2. El
Estatuto de Autonomía aspira a hacer realidad los principios de libertad,
igualdad y justicia para todos los andaluces, en el marco de igualdad y
solidaridad con las demás nacionalidades y regiones de España.
3. Los
poderes de la Comunidad Autónoma emanan de la Constitución y del pueblo andaluz
en los términos del presente Estatuto.
Artículo 2
El territorio de Andalucía comprende el de los municipios de las actuales
provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y
Sevilla.
Artículo
3.
1. El municipio es la entidad territorial básica de la Comunidad
Autónoma.
Goza de personalidad jurídica propia y de plena autonomía en el
ámbito de sus competencias. Su representación, gobierno y administración
corresponden a los respectivos Ayuntamientos.
2. La alteración de
términos municipales y la fusión de municipios limítrofes se realizará de
acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad Autónoma en el marco de la
legislación básica del Estado.
Artículo
4.
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia,
determinada por la agrupación de municipios, y constituye, también, ámbito
territorial para el desarrollo y gestión de las competencias y funciones de la
Comunidad Autónoma. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de
ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
2. El
gobierno y la administración autónoma de la provincia corresponden a la
Diputación, como órgano representativo de la misma, con plena autonomía para la
gestión de sus intereses específicos.
3. Serán competencias de la
Diputación las siguientes:
a) Las que con carácter específico y para el
fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia le
vengan atribuidas por la legislación básica del Estado y los la legislación que
dicte la Comunidad Autónoma en desarrollo de la misma.
b) las que pueda
delegarle para su ejercicio la Comunidad Autónoma, siempre bajo la dirección y
el control de ésta.
4. En los términos de una Ley del Parlamento Andaluz
y en el marco de la legislación del Estado, la Comunidad Autónoma articulará la
gestión ordinaria de sus servicios periféricos propios a través de las
Diputaciones Provinciales. La ley establecerá los mecanismos de dirección y
control por parte de la Comunidad.
5. La Junta de Andalucía coordinará la
actuación de los Diputaciones, en lo que se refiere a las competencias recogidas
en el apartado a) del número 3 del presente artículo, en materias de interés
general para Andalucía. La apreciación del interés general y las fórmulas de
coordinación se establecerán por una ley aprobada por mayoría absoluta del
Parlamento de Andalucía y en el marco de lo que disponga la legislación básica
del Estado.
En todo caso, la Comunidad Autónoma coordinará los Planes
provinciales de Obras y Servicios.
Artículo
5.
Por Ley del Parlamento Andaluz podrá regularse la creación de comarcas
integradas por municipios limítrofes dentro de la misma provincia, atendiendo a
sus características geográficas, económicas, sociales e históricas. Se requerirá
en todo caso el acuerdo de los Ayuntamientos afectados y la aprobación del
Consejo de Gobierno.
Artículo
6.
1. La Bandera de Andalucía es la tradicional formada por tres franjar
horizontales -verde, blanca y verde- de igual anchura, tal como fue aprobada en
la Asamblea de Ronda en 1918.
2. Andalucía tiene himno y escudo propios,
que serán aprobados definitivamente por Ley del Parlamento Andaluz, teniendo en
cuenta los acuerdos dictados sobre tales extremos por la Asamblea de Ronda de
1918.
Artículo 7.
La capital de Andalucía, sede del Gobierno y del Parlamento, será la
ciudad que decida éste, por mayoría de dos tercios, en su primera sesión
ordinaria.
En dicha sesión se decidirá también la sede del Tribunal Superior
de Justicia.
Artículo 8.
1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de
andaluces los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del
Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de
Andalucía.
2. Como andaluces, gozan de los derechos políticos definidos
en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan
tenido la última vecindad administrativa en Andalucía y acrediten esta condición
en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus
descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que
determine la Ley del Estado.
3. Las comunidades andaluzas asentadas fuera
de Andalucía podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de la identidad
andaluza entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y
cultural del pueblo andaluz. Una Ley del Parlamento andaluz regulará, sin
perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido del
reconocimiento a dichas comunidades que en ningún caso implicará la concesión de
derechos políticos.
Artículo
9.
Las leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno de
Andalucía, tendrán eficacia en su territorio.
Artículo 10.
El derecho propio de Andalucía, constituido por las leyes y normas
reguladoras de las materias de competencia exclusiva de su Comunidad Autónoma,
así como de las que con tal carácter le hayan sido transferidas en virtud del
artículo 150.2, de la Constitución, es el aplicable con preferencia a cualquier
otro en el territorio andaluz. En todo caso, el derecho estatal tiene carácter
supletorio del derecho propio de Andalucía.
Cuando la competencia de la
Comunidad Autónoma consista en el desarrollo o reglamentación de la legislación
del Estado, las normas dictadas por aquella serán de aplicación preferente a
cualquier otra de igual naturaleza y rango.
Artículo 11.
Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los andaluces son los
establecidos en la Constitución.
La Comunidad Autónoma garantiza el respeto
a las minorías que residan en ella.
Artículo 12
TITULO I
Competencias de la Comunidad
Autónoma
Artículo
13.
La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre las
siguiente materias:
1. Organización y estructura de sus instituciones de
autogobierno.
2. Organización y estructura de sus organismos autónomos.
3. Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado
1 del artículo 149 de la Constitución.
4. Procedimiento administrativo
derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad
Autónoma.
5. Normas y procedimientos electorales para la constitución de sus
instituciones de autogobierno.
6. Bienes de dominio público y patrimoniales
cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres
públicas en materia de su competencia.
7. Montes, aprovechamientos, servicios
forestales y vías pecuarias, marismas y lagunas, pastos, espacios naturales
protegidos y tratamiento especial de zonas de montañas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el número 23, apartado 1, del artículo 149, de la
Constitución.
8. Política territorial: ordenación del territorio y del
litoral, urbanismo y vivienda.
9. Las obras públicas de interés para la
Comunidad Autónoma de Andalucía cuya realización no afecte a otra Comunidad
Autónoma, y siempre que no tenga la calificación legal de interés general del
Estado.
10. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se
desarrolle íntegramente en territorio andaluz y, en los mismos términos, el
transporte desarrollado por estos medios por vía fluvial o por cable.
11.
Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación legal de
interés general del Estado. Puertos de refugio, puertos y aeropuertos deportivos
y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
12. Recursos y
aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas transcurran
únicamente por Andalucía. Aguas subterráneas cuando su aprovechamiento no afecte
a otro territorio.
13. Aguas minerales y termales.
14. Instalaciones de
producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no
salga de Andalucía y su aprovechamiento no afecte a otro territorio.
15.
Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores
de conformidad con la legislación mercantil. Ferias y Mercados
interiores.
16. Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y Cámaras
Agrarias, Cámaras de la Propiedad Urbana y Cofradías de Pescadores, Cámaras
Mineras y otras de naturaleza equivalente; denominaciones de origen y sus
Concejos Reguladores, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia de
comercio exterior prevista en el artículo 149.1.10, de la Constitución. Todo
ello en el marco de lo que establezca la legislación básica del Estado,
reguladora de las Corporaciones de Derecho Público.
17. Promoción y
ordenación del turismo.
18. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la
acuicultura, la caza y la pesca fluvial y lacustre.
19. Artesanía.
20.
Cooperativas, Pósitos y Mutuas no integradas en el sistema de la Seguridad
Social, respetando la legislación mercantil.
21. Sanidad e Higiene, sin
perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16, de la Constitución.
22.
Asistencia y servicios sociales. Orientación y planificación familiar.
23.
Instalaciones Publicas de protección y tutela de menores. respetando la
legislación civil, penal y penitenciaria.
24. Colegios profesionales y
ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículo 36 y 139 de la Constitución.
25. Fundaciones y asociaciones de
carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencias y similares, que
desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía.
26. Promoción y
fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones, sin perjuicio
del artículo 149.2 de la Constitución.
27. Patrimonio histórico, artístico,
monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número
28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución-
28. Archivos, museos,
bibliotecas y demás colecciones de naturaleza análoga que no sean de titularidad
estatal. Conservatorios y Centros de Bellas Artes de interés para la Comunidad
Autónoma.
29. Investigación y sus instituciones, sin perjuicio de lo
establecido en el número 15 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Academias con sede central en Andalucía.
30. Promoción de actividades y
servicios para la juventud y la tercera edad.
Desarrollo comunitario.
31.
Deporte y ocio.
32. Publicidad y espectáculos, sin perjuicio de las normas
del Estado.
33. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas
mutuas deportivo-benéficas.
34. Estadísticas parafines de la Comunidad
Autónoma.
35. Las restantes materias que con este carácter, y mediante Ley
Orgánica, sean transferidas por el Estado.
Artículo 14.
1. Compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía la creación de un Cuerpo
de Policía Andaluza que, sin perjuicio de las funciones de los Cuerpos de
Seguridad del Estado y dentro del marco de la correspondiente Ley Orgánica,
desempeñe las que le sean propias bajo la directa dependencia de la Junta de
Andalucía.
2. Compete asimismo, a la Comunidad Autónoma de Andalucía la
coordinación de las policía locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia
de las autoridades municipales.
3.Se creará la Junta de Seguridad, que con
representación paritaria del Gobierno y de la Junta de Andalucía coordine la
actuación de la Policía Autónoma con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del
Estado.
Artículo 15.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de la
regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución de las
siguientes materias:
1ª Régimen jurídico de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Andalucía y régimen estatutario de sus funcionarios.
2ª
Expropiación forzosa. Contratos y concesiones administrativas; sistema de
responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
3ª Ordenación del crédito, la Banca y los seguros.
4ª Reservar
al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de
monopolios, e intervención de empresas cuando lo exija el interés general.
5ª
Régimen minero y energético
6ª Ordenación del sector pesquero. Puertos
pesqueros.
7ª Medio ambiente. Higiene de la contaminación biótica y
abiótica.
8ª Las restantes materias que con este carácter y mediante ley del
Estado, le sean transferidas.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma el
desarrollo legislativo del sistema de consultas populares locales en el ámbito
de Andalucía, de conformidad con lo que dispongan las leyes a que se refiere el
apartado 3 del artículo 92 y el número 1 y 32 del artículo 149,1, de la
Constitución, correspondiendo al Estado la autorización de su
convocatoria.
Artículo
16.
1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la
Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo legislativo y la ejecución del
régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos y casos establecidos en la
Ley que regula el Estatuto Jurídico de la Radio y Televisión.
2.
Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el
desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Prensa y, en general, de
todos los medios de comunicación social.
En los términos establecidos en
los apartados anteriores de este artículo, la comunidad Autónoma de Andalucía
podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en
general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus
fines.
Artículo 17.
Corresponde a la comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución de la
legislación del Estado en las siguientes materias:
1. Penitenciarias
2.
Laboral, con las facultades y servicios propios de la Administración respecto de
las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección del Estado y de lo
establecido en el artículo 149, 1, 2, de la Constitución.
3. Propiedad
intelectual e industrial.
4. Museos, Archivos, Bibliotecas y otras
colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal.
5. Ferias
internacionales que se celebren en Andalucía.
6. Vertidos industriales y
contaminantes en las aguas territoriales correspondientes al litoral
andaluz.
7. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando
el Estado no se reserve su gestión directa.
8. Ordenación del transporte de
mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la
Comunidades Autónomas, aunque discurran sobre las infraestructuras de
titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del
artículo 149, de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se
reserve el Estado.
9. Nombramiento de Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores
de Comercio e intervención de la fijación de las demarcaciones
correspondientes.
10. Pesas y medidas; contrastes de metales.
11.
Salvamento marítimo en el litoral andaluz.
12. Las restantes cuya ejecución
se acuerde por Ley Orgánica.
Artículo
18.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza, de acuerdo con las bases
y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del
Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149, 1,11 y
13, de la Constitución, la competencia exclusiva sobre las siguientes
materias:
1º Fomento y planificación de la actividad económica en
Andalucía.
2º Sector público económico de la Comunidad Autónoma, en cuanto no
está contemplado por otras normas de este Estatuto.
3º Instituciones de
crédito corporativo, público y territorial, Cajas de Ahorros y Cajas
Rurales.
4ª Agricultura y ganadería, competencias relativas a la reforma y
desarrollo del sector agrario y a la mejora y ordenación de las explotaciones
agrícolas, ganaderas y forestales.
5º Industria, sin perjuicio de lo que
determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de
interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas
a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la
competencia exclusiva del Estado la autorización para la transferencia de
tecnología extranjera.
6º Comercio interior. Defensa del consumidor y el
usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación
sobre defensa de la competencia.
7º Desarrollo y ejecución en Andalucía de:
a) Los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de
sectores económicos.
b) Programas genéricos para Andalucía estimuladores de
la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas
empresas.
c) Programa de actuación referidos a comarcas deprimidas o en
crisis.
2. Andalucía participará en la gestión del sector público estatal
en los casos y actividades que procedan.
Artículo 19.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de
la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado
1, del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye
el Estado el número 30 del apartado 1, del artículo 149 de la Constitución y de
la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
2. Los
poderes de la Comunidad Autónoma velarán porque los contenidos de la enseñanza e
investigación en Andalucía guarden una esencial conexión con las realidades,
tradiciones, problemas y necesidades del pueblo andaluz.
Artículo 20.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo
legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de
sanidad interior.
2. En materia de Seguridad Social corresponderá a la
Comunidad Autónoma:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la
legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen
económico de la misma.
b) La gestión del régimen económico de la Seguridad
Social.
3. Corresponderá también a la Comunidad Autónoma de Andalucía la
ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
4.
La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá organizar y administrar a tales fines,
y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias
antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones entidades y funciones
en materia de sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta
inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas
en este artículo.
5. La Comunidad Autónoma de Andalucía ajustará el
ejercicio de las competencias que asuma en materia de sanidad y de Seguridad
Social a criterios de participación democrática de todos los interesados, así
como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los
términos que la ley establezca.
Artículo
21.
La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá solicitar en cualquier momento al
Estado la transferencia o delegación de competencias que, aún no asumidas en el
presente Estatuto, no estén atribuidas expresamente al estado por la
Constitución, y de aquellas otras que, atribuidas expresamente al Estado, por su
propia naturaleza, sean susceptibles de transferencia o delegación.
En este
último caso, la Ley Orgánica que se dicte en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 150.2 de la Constitución determinará la correspondiente transferencia
de recursos financieros, la necesaria asignación de medios personales y
administrativos y las formas de control que se reserva el
Estado.
Artículo 22.
La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá dirigirse a las Cortes Generales
para solicitar que las leyes-marco que se aprueben en materia de competencia
exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Comunidad Autónoma la facultad
de dictar la correspondiente legislación de desarrollo.
Artículo 23.
TITULO II
Organización Institucional de la Comunidad Autónoma
Artículo 24
.
1. La Junta de Andalucía es la institución en que se organiza
políticamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma. La Junta de Andalucía
está integrada por el Parlamento, el Consejo de Gobierno y el Presidente de la
Junta.
2. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano
jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal
Supremo, culmina la organización judicial en el territorio andaluz.
CAPITULO I
El Parlamento de Andalucía
Artículo 25.
1. El Parlamento de Andalucía representa la pueblo andaluz.
2. El
Parlamento de Andalucía es inviolable.
Artículo 26.
1. El Parlamento estará compuesto por 90 a 110 Diputados, elegidos por
sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. Los miembros del Parlamento
representan a toda Andalucía y están sujetos a mandato imperativo.
2. El
Parlamento es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina
cuatro años después de su elección.
3. Los diputados gozarán, aun después
de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas
en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su
cargo.
Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos
delictivos cometidos en el territorio de Andalucía, sino en caso de flagrante
delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión,
procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Fuera de
dicho territorio, la responsabilidad personal será exigible, en los mismos
términos, ante la sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 27.
1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente, la Mesa y la
Diputación Permanente.
2. El Parlamento se dotará de su propio
Reglamento, cuya aprobación y reforma requerirán el voto de la mayoría absoluta
de los Diputados.
3. El Parlamento funcionará en Pleno y Comisiones. El
Pleno podrá delegar en las Comisiones legislativas la aprobación de proyectos y
proposiciones de ley, estableciendo en su caso los criterios pertinentes. El
Pleno podrá recabar en cualquier momento el debate y votación de los proyectos o
proposiciones de la ley que hayan sido objeto de esta delegación. Corresponde en
todo caso al Pleno la aprobación de los presupuestos de la Comunidad de las
leyes de desarrollo a que se refiere el artículo 22 y de todas las que requieran
una mayoría cualificada de acuerdo con el presente Estatuto.
4. El
Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los periodos
ordinarios de sesiones comprenderán cuatro meses y se celebrarán entre
septiembre y diciembre el primer periodo, y entre febrero y junio el segundo.
Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con
especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación
Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos
Parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del Consejo de
Gobierno.
5. El Reglamento del Parlamento determinará el procedimiento
de elección de su Presidente; la composición y funciones de la Diputación
Permanente, las relaciones entre Parlamento y Consejo de Gobierno; los períodos
ordinarios de sesiones con la previsión, en todo caso, de una semana de sesiones
como mínimo en cada uno de los meses comprendidos en los períodos mencionados en
el apartado anterior; el número mínimo de Diputados para la formación de los
grupos Parlamentarios; el procedimiento legislativo; las funciones de la Junta
de Portavoces y el procedimiento de elección de los Senadores representantes de
la Comunidad Autónoma. Los Grupos Parlamentarios participarán en la Diputación
Permanente y en todas las Comisiones en proporción a sus
miembros.
Artículo 28.
1. La Circunscripción Electoral es la provincia. Una ley del Parlamento
andaluz distribuirá el número total de Diputados. Ninguna provincia tendrá más
del doble de Diputados que otra.
2. La elección se verificará atendiendo
a criterios de representación proporcional. Se utilizará para ello el mismo
sistema que rija para las elecciones al Congreso de los Diputados.
3. Las
elecciones tendrá lugar entre los treinta y sesenta días posteriores a la
expiración del mandato. Los Diputados electos deberán ser convocados para la
sesión constitutiva del Parlamento dentro de los veinticinco días siguientes a
la celebración de las elecciones.
4. Serán electores y elegibles todos
los andaluces mayores de dieciocho años que estén en pleno goce de sus derechos
políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho de voto a
los andaluces que se encuentren fuera de Andalucía.
Artículo 29.
Una ley del Parlamento Andaluz regulará las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad para las elecciones al mismo.
Artículo 30.
Corresponde al Parlamento de Andalucía:
1. El ejercicio de la potestad
legislativa propia de la Comunidad Autónoma, así como el de las facultades
normativas atribuidas a la misma, en su caso, de acuerdo con los apartados 1 y 2
del artículo 150 de la Constitución.
2. El ejercicio de la potestad
legislativa para la ejecución, en su caso, de las leyes estatales.
3. El
control de la acción del Consejo de Gobierno.
4. La aprobación de los
Presupuestos.
5. La aprobación de los Planes Económicos.
6. La ordenación
básica de los órganos y servicios de la Comunidad Autónoma.
7. El control de
los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma.
8.
la potestad de establecer y exigir tributos.
9. La elección del Presidente de
la Junta 10. La apreciación, en su caso, de la incapacidad del
Presidente.
11. La presentación de proposiciones de ley al Congreso de los
Diputados en los términos del artículo 87 de la Constitución.
12. La
designación de los Senadores que correspondan a la Comunidad Autónoma, de
acuerdo con el artículo 69,5 de la Constitución. Los Senadores serán designados
en proporción al número de miembros de los Grupos políticos representados en el
Parlamento. Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de Diputados
del Parlamento Andaluz.
13. Las restantes que se deriven de este Estatuto y
sus leyes.
CAPITULO II
Elaboración de las normas
Artículo 31.
1. El Parlamento ejerce la potestad legislativa mediante la elaboración y
aprobación de las leyes.
2. Las leyes de Andalucía serán promulgadas en
nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, el cual ordenará la publicación
de las mismas en el "Boletín Oficial de Andalucía" en el plazo de quince días
desde su aprobación, así como el "Boletín Oficial del Estado". A efectos de su
vigencia regirá la fecha de publicación en el Boletín Oficial de
Andalucía".
Artículo 32.
Corresponde al Consejo de Gobierno de Andalucía la elaboración de
reglamentos generales de las leyes de la Comunidad Autónoma.
Artículo 33.
1. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, en los términos
previstos en el Reglamento del Parlamento, y al Consejo de Gobierno.
2.
Una ley del Parlamento Andaluz, en el marco de la Ley Orgánica previsto en el
artículo 87, 3, de la Constitución, regulará tanto el ejercicio de la iniciativa
legislativa de los Ayuntamientos, como la iniciativa legislativa popular.
CAPITULO III
El Consejo de Gobierno y el Presidente de la Junta
Artículo 34.
El Consejo de Gobierno de Andalucía es el órgano colegiado que ostenta y
ejerce las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de
Andalucía.
El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los
Consejeros.
Artículo 35.
1. El Presidente de la Junta dirige y coordina la actividad del Consejo de
Gobierno, coordina la administración de la comunidad Autónoma, designa y separa
a los Consejeros y ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y
la ordinaria del Estado en Andalucía.
2. El Presidente podrá delegar
temporalmente funciones ejecutivas propias en uno de los Consejeros.
3.
El Presidente es responsable políticamente ante el Parlamento.
Artículo 36.
1. El régimen jurídico y administrativo del Consejo de gobierno y el
Estatuto de sus miembros será regulado por ley del Parlamento Andaluz, que
determinará las causas de incompatibilidad de aquéllos. El Presidente y los
Consejeros no podrán ejercer actividad laboral, profesional o empresarial
alguna.
2. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante el
Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de
cada Consejero por su gestión.
Artículo
37.
1. El Presidente de la Junta será elegido de entre sus miembros por el
parlamento.
2. El Presidente del Parlamento, previa consulta a los
Portavoces designados por los Partidos o Grupos Políticos con representación
parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente de la Junta.
3. El
candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato
deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta. De no obtenerla, se
procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y
la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple en la segunda o
sucesivas votaciones. Caso de no conseguirse dicha mayoría se tramitarán
sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el
plazo de dos meses a partir de la primera votación, ningún candidato hubiera
obtenido la mayoría simple, quedará designado Presidente de la Junta el
candidato del partido que tenga mayor número de escaños.
4. Una vez
elegido, el Presidente será nombrado por el Rey y procederá a designar los
miembros del Consejo de Gobierno y a distribuir entre ellos las correspondientes
funciones ejecutivas.
Artículo
38.
El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones al
Parlamento, y en los casos de pérdida de cuestión de confianza y de moción de
censura, dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente. El Consejo de
Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo
Consejo de Gobierno.
Artículo
39.
1. El Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno,
puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o
sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada
cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
2. El
Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Consejo
de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
Esta habrá de ser propuesta, al menos, por una cuarta parte de los
parlamentarios y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Junta. La
moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su
presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por el parlamento, sus
signatarios no podrán presentar otra durante el mismo periodo de
sesiones.
3. Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de la
Junta presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en
el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de nuevo
Presidente de la Junta, de acuerdo con el procedimiento del artículo
37.
4. Si el Parlamento adoptara una moción de censura, el Presidente de
la Junta presentará su dimisión ante el Parlamento y el candidato incluido en
aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. EL REY le nombrará
Presidente de la Junta.
Artículo
40.
1. La responsabilidad penal del Presidente de la Junta y de los Consejeros
será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, la de
los Consejeros, para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su
jurisdicción, será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía.
2. Ante los mismos Tribunales, respectivamente, será exigible
la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión
del ejercicio de su cargo.
Artículo
41.
1. Todas las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma en el
presente Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial
andaluz.
2. En el ejercicio de las competencias exclusivas de Andalucía
corresponden al Parlamento la potestad legislativa y al Consejo de Gobierno la
potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en los términos del presente
Estatuto.
3. En aquellas materias donde la competencia de la Comunidad
consista en el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica
del Estado, compete al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria, así como
la administración e inspección.
4. En las materias en que la Comunidad
Autónoma sólo tenga competencias de ejecución, corresponde al Consejo de
Gobierno la administración y la ejecución, así como, en su caso, la facultad de
dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes,
de conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en
desarrollo de su legislación, dicte el Estado.
5. Todos los órganos
encargados de la prestación de servicios o de la gestión de competencias y
atribuciones de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se integran en su
Administración.
Artículo
42.
El Consejo de Gobierno, por conducto de su Presidente, podrá plantear
conflictos de jurisdicción a los jueces y tribunales conforme a las leyes
reguladoras de aquéllos.
2. Igualmente podrá el Consejo de Gobierno
ejercer la potestad expropiatoria conforme a la legislación estatal y autonómica
vigente en la materia.
3. La Comunidad Autónoma indemnizará a los
particulares por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos de la misma.
Artículo 43.
1. La Comunidad Autónoma es administración pública a los efectos de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Para
demandar civil o laboralmente a la Comunidad Autónoma será necesario la
reclamación previa en vía administrativa.
3. La Comunidad Autónoma estará
exenta de prestar cauciones o depósitos para ejercitar acciones o interponer
recursos.
Artículo 44.
1. El Consejo de Estado informará los Reglamentos generales que la
Comunidad Autónoma dicte en ejecución de las leyes estatales.
2.
Igualmente informará el Consejo de Estado los expedientes de revisión de oficio
de actos declarativos de derechos en que se aprecie nulidad de pleno derecho o
infracción manifiesta de las leyes.
3. La petición de informes al Consejo
de Estado será suscrita por el Presidente.
Artículo 45.
1. El control de constitucionalidad de las disposiciones normativas de la
Comunidad Autónoma con fuerza de ley corresponde al Tribunal
Constitucional.
2. El recurso de inconstitucionalidad frente a
disposiciones normativas con fuerza de ley que puedan afectar al ámbito propio
de autonomía de la Comunidad, podrá interponerlo el Consejo de Gobierno y, en su
caso, el Parlamento.
Artículo
46.
Sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con la misma, una ley regulará la institución del Defensor del Pueblo, como comisionado del Parlamento, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título 1 de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración autonómica, dando cuenta al Parlamento.
TITULO III
De la Administración de
Justicia
Artículo 47.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía será nombrado
por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de
la Junta de Andalucía ordenará la publicación de dicho nombramiento en el
"Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".
Artículo 48.
1. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano
jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial
y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos
del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente
Estatuto.
2. Se mantienen las Audiencias Territoriales de Granada y
Sevilla, quedando formalmente integradas en la estructura y organización del
Tribunal Superior de Justicia.
Artículo
49.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Andalucía se
extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, con
excepción de los recursos de casación y revisión.
b) En el orden penal y
social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de
casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a los
recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las
Administraciones Públicas en los términos que establezca la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando
proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda,
según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo
resolverá también los conflictos de competencia entre los Tribunales de
Andalucía y los del resto de España.
Artículo 50.
En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía:
1. Conocer de las responsabilidades que se indican en los
artículos 26 y 40 de este Estatuto.
2. Entender de los recursos relacionados
con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma.
3.Resolver, en su
caso, los conflictos de jurisdicción entre órganos de la Comunidad.
4.
Resolver las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de
Andalucía.
5. Resolver los conflictos de atribuciones entre Corporaciones
Locales.
Artículo 51.
Los andaluces podrán participar en la administración de justicia, mediante
la institución del Jurado, en los procesos penales que sustancien ante los
Tribunales radicados en territorio andaluz, en los casos que la ley estatal
determine.
Artículo 52
En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción
militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:
1. Ejercer todas las facultades
que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder
Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2. Fijar la
delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales
de Andalucía, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo 53.
1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones
correspondientes en las notarías, registros de la propiedad y mercantil
radicados en su territorio.
2. Los Notarios y Registradores de la
Propiedad y Mercantiles serán nombrados por la Junta de Andalucía de conformidad
con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes
ejercen dentro o fuera de Andalucía.
3. A instancia de la Junta de
Andalucía, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para
cubrir las plazas vacantes en Andalucía de Magistrados, Jueces, Secretarios
Judiciales y restantes personal al servicio de la Administración de Justicia, de
acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4.
Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, la
organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.
TITULO IV
Economía y Hacienda
Artículo 54.
La Comunidad Autónoma andaluza contará para el desempeño de sus
competencias con patrimonio y hacienda propios.
Artículo 55.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
1º El
patrimonio de la Comunidad en el momento de aprobarse el presente
Estatuto.
2º Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad
Autónoma.
3º Los bienes adquiridos por cualquier jurídico válido.
2.
El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y
conservación serán regulados por una ley del Parlamento
andaluz.
Artículo 56.
Constituye la hacienda de la Comunidad Autónoma:
1. El rendimiento de
los impuestos establecidos por la Comunidad.
2. El rendimiento de los
tributos cedidos por el Estado a que se refiere el artículo siguiente y todos
aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
3. Un porcentaje
de participación en los ingresos impositivos del Estado, incluidos los
monopolios fiscales.
4. El rendimiento de sus propias tasas por
aprovechamientos especiales y por la prestación e servicios directos por parte
de la Comunidad Autónoma, sea de propia creación o como consecuencia de
traspasos de servicios estatales.
5. Las contribuciones especiales que
establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
6. Los
recargos sobre impuestos estatales.
7. La participación en el Fondo de
Compensación Territorial.
8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
9. Los recursos procedentes de la emisión de deuda y de
operaciones de crédito.
10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad
Autónoma.
11. Los ingresos de derecho privado, legados, donaciones y
subvenciones.
12. Las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Artículo 57.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el número
3 del presente artículo, el rendimiento de los siguientes tributos:
a)
Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) La imposición
general sobre las ventas en su fase minorista.
e) Los impuestos sobre
consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante
monopolios fiscales.
f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.
La
eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos, implicará la
extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de este artículo
se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que
será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la
modificación del presente artículo no se considerará modificación del
Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la
Comisión Mixta mencionada en el apartado 2 de la Disposición transitoria sexta
que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Andalucía. El gobierno
tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, o, si concurrieran
razones de urgencia, como Decreto-ley en el plazo de seis meses, a partir de la
constitución de la primera Junta de Andalucía.
Artículo 58.
1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año
de la vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma lo solicita, la
participación anual en los ingresos del Estado citados en el número 3, del
artículo 56, se negociará, teniendo en cuenta el principio de solidaridad
interterritorial, sobre las siguientes bases:
a) El coeficiente de
población
b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
c) La cantidad equivalente a la aportación
proporcional que corresponde a Andalucía por los servicios y cargas generales
que el Estado continúe asumiendo como propios.
d) La relación inversa de la
renta real por habitante de la Comunidad Autónoma respecto a la del resto de
España.
e) La relación entre los índices de déficits en servicios sociales e
infraestructuras que afecten al territorio de la Comunidad Autónoma y al
conjunto del Estado.
f) La relación entre los costos por habitantes de los
servicios sociales y administrativos transferidos para el territorio de la
Comunidad Autónoma y para el conjunto del Estado.
g) La tasa de emigración
ponderada durante un período de tiempo determinado entre otros criterios que se
estimen procedentes.
2. El porcentaje de participación de la Comunidad
Autónoma podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando
se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que
anteriormente realizase el Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos
tributos.
c) Cuando transcurridos cinco años, después de la puesta en vigor,
sea solicitada dicha revisión por el Estado o por la Comunidad Autónoma.
d)
Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del
Estado.
3. En cualquier caso, el porcentaje de participación se aprobará
por ley.
Artículo 59.
Si de una reforma o modificación del sistema tributario estatal resultase
una variación sensible de aquellos ingresos de la Comunidad Autónoma que
dependen de los tributos estatales el Estado deberá adoptar, de acuerdo con la
Comunidad Autónoma, las medidas de compensación oportunas.
Artículo 60.
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios
tributos corresponde a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá a tales efectos
de plenas atribuciones, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse
con la administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija
la naturaleza del tributo.
2. La Comunidad Autónoma asumirá por
delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y
revisión, en su caso, de los tributos cedidos por el Estado, sin perjuicio de la
colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones y de acuerdo
con lo especificado en la ley que regule la cesión.
3. La gestión,
liquidación, recaudación, inspección y revisión en su caso, de los demás
tributos del Estado recaudados en Andalucía corresponderá a la administración
tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma
pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse entre ambos,
cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo 61.
La Comunidad Autónoma gozará del mismo tratamiento fiscal que la ley
establezca para el Estado.
Artículo
62.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera de los Entes
Locales, respetando la autonomía que a los mismos les reconocen los artículos
140 y 142 de la Constitución y de acuerdo con el artículo 13,3, del presente
Estatuto.
2. Es competencia de los Entes Locales la gestión, liquidación,
recaudación e inspección de sus propios tributos, sin perjuicio de la delegación
que de sus facultades puedan otorgar en favor de la Comunidad
Autónoma.
3. Mediante Ley de Cortes se establecerá el sistema de
colaboración entre los Entes Locales, la Comunidad Autónoma y el Estado para la
gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos que se
determinen.
4. Los ingresos de los Entes Locales consistentes en
participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se
percibirán a través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con
los criterios legales establecidos para dichas participaciones.
Artículo 63.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y aplicación del
presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda,
aprobación y control.
2. El presupuesto será único e incluirá la
totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma y de los organismos,
instituciones y empresas de ella dependientes, habiendo de consignar
expresamente los beneficios fiscales.
Artículo 64.
1. Corresponde al Parlamento la potestad de establecer los impuestos,
tasas contribuciones especiales y exacciones no fiscales, así como la fijación
de recargos.
2. La potestad tributaria se ejercerá con arreglo a los
principios constitucionales de igualdad, capacidad contributiva y
progresividad.
Artículo
65.
1. La Comunidad Autónoma podrá emitir deuda pública para financiar gastos
de inversión con arregle a una ley del Parlamento.
2. El Volumen y las
características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación
general de la política crediticia y en colaboración con el Estado.
3. Los
títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los
efectos.
4. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito
por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias
de tesorería, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 14.4, de la Ley
Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
5. La Comunidad
Autónoma podrá realizar ciertas operaciones de crédito, por plazo superior a un
año, cualquiera que sea la forma como se documente, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que el importe total del crédito sea destinado
exclusivamente a la realización de gastos de inversión.
b) Que el importe
total de las anualidades de amortización por capital e intereses, no exceda del
25 por ciento de los ingresos corrientes de la Comunidad
Autónoma.
Artículo 66.
La Comunidad Autónoma queda facultada para constituir instituciones que
fomenten el pleno empleo y el desarrollo económico y social en el marco de sus
competencias.
Artículo
67.
La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del
Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las
instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia se
extienda al territorio de Andalucía y que por su naturaleza no sean susceptibles
de traspaso.
Artículo
68.
La Comunidad Autónoma podrá constituir empresas públicas para la ejecución
de funciones de su competencias.
Artículo
69.
1. La Comunidad Autónoma, como poder público, podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 130,1, de la Constitución y podrá fomentar
mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas.
2.
Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacer
uso de las demás facultades previstas en el artículo 129,2, de la Constitución.
Artículo 70.
El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se ejercerá
por el Tribunal de Cuentas, en los términos de la ley.
Artículo 71.
La planificación económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía a que se
refiere el artículo 18 del presente Estatuto se realizará con el asesoramiento y
la colaboración de las Corporaciones Locales y de las organizaciones sindicales,
empresariales y profesionales de Andalucía.
TITULO V
Relaciones con la Administración del Estado y
con otras Comunidades Autónomas
Artículo 72.
1. En los supuestos, condiciones y requisitos que determine el Parlamento,
la Comunidad Autónoma puede celebrar Convenios con otras Comunidades para la
gestión y prestación conjunta de servicios propios de las mismas.
2. La
Comunidad Autónoma podrá celebrar Convenios con otras Comunidades para la
gestión y prestación de servicios de actos de carácter cultural, especialmente
dirigidos a los emigrantes de origen andaluz residentes en dichas
Comunidades.
3. El Parlamento comunicará a las Cortes Generales, a través
del Presidente, la celebración, en su caso, de los Convenios previstos en los
apartados anteriores, que entrará en vigor a los treinta días de tal
comunicación. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras formularan
objeciones en dicho plazo, a partir de la recepción de la comunicación, el
Convenio deberá seguir el trámite previsto en el número siguiente de este
artículo.
4. El Parlamento habrá de solicitar autorización de las Cortes
Generales para concertar acuerdos de cooperación con otras Comunidades
Autónomas. Compete al Parlamento determinar el alcance, la forma y el contenido
de dichos acuerdos.
5. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del
Gobierno que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su
autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de
relaciones culturales con los estados con los que mantengan particulares
vínculos culturales o históricos.
Artículo
73.
Corresponde al Presidente la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en sus relaciones con el Estado y con las demás Comunidades Autónomas.
TITULO VI
Reforma del
Estatuto
Artículo 74.
1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a)
La iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo de Gobierno o al Parlamento
Andaluz, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o a las Cortes
Generales.
b)La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación
del Parlamento Andaluz por mayoría de tres quintos, la aprobación de las Cortes
Generales mediante Ley Orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de los
electores andaluces.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el
Parlamento o por las Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum
del cuerpo electoral, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del
Parlamento hasta que haya transcurrido un año.
3. La Ley Orgánica que
apruebe la reforma del Estatuto establecerá el plazo dentro del cual el Gobierno
de la nación deberá autorizar la convocatoria de referéndum.
Artículo 75.
No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma
tuviera por objeto la simple alteración de la organización de los poderes de la
Comunidad Autónoma y no afectara a las relaciones de ésta con el Estado, se
podrá proceder de la siguiente manera:
a) Elaboración del proyecto de reforma
por el Parlamento de Andalucía.
b) Consulta a las Cortes Generales.
c) Si
en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta prevista en
el apartado anterior, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la
reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto
propuesto.
d) Se requerirá finalmente la aprobación de las Cortes Generales
mediante Ley Orgánica.
e) Si en el plazo señalado en la letra c) las Cortes
Generales se declarasen afectadas por la reforma, ésta habrá de seguir el
procedimiento previsto en el artículo anterior, dándose por cumplidos los
trámites del apartado a) del número 1 del mencionado artículo
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La ampliación de la Comunidad Autónoma a territorios
históricos no integrados en otra Comunidad Autónoma se resolverá por las Cortes
Generales, previo acuerdo de las partes interesadas y sin que ello suponga
reforma del presente Estatuto, una vez que dichos territorios hayan vuelto a la
soberanía española.
Segunda
1.Dadas las circunstancias
socioeconómicas de Andalucía, que impiden la prestación de un nivel mínimo en
alguno o algunos de los servicios efectivamente transferidos, los Presupuestos
Generales del Estado consignarán, con especificación de su destino y como
fuentes excepcionales de financiación, unas asignaciones complementarias para
garantizar la consecución de dicho nivel mínimo.
2. Los criterios,
alcance y cuantía de dichas asignaciones excepcionales serán fijados para cada
ejercicio por la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma a que se
hace referencia en el apartado 2 de la Disposición transitoria
sexta.
Tercera
La
Comunidad Autónoma andaluza podrá establecer con las ciudades de Ceuta y Melilla
relaciones de especial colaboración.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Mientras las Cortes
Generales no elaboren las leyes a que este Estatuto se refiere y el Parlamento
de Andalucía legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor
las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias,
sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución, se
lleven a cabo por la Comunidad Autónoma en los supuestos así previstos en este
Estatuto.
Segunda
1.
Constituido el Parlamento y designado el Gobierno de Andalucía, dentro del mes
siguiente se designará una Comisión Mixta paritaria Gobierno-Junta que regulará
el proceso, el tiempo y las condiciones del traspaso de las competencias propias
de la Comunidad, conforme al presente Estatuto.
Asimismo, determinará el
traspaso de medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de tales
competencias. Para la elaboración de las propuestas de traspasos a la Comisión
Mixta podrán constituirse, como órganos de trabajo, Comisiones Sectoriales de
transferencias.
2. La Comisión se reunirá a petición del Gobierno o de la
Junta, establecerá sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdo al
Gobierno para su promulgación como Real Decreto.
3. A la entrada en vigor
del presente Estatuto se entenderán transferidas con carácter definitivo las
competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al Ente Preautonómico.
4. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a
otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la
Comunidad Autónoma pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los
derechos de cualquier orden o naturaleza que les correspondan en el momento del
traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslados que convoque el
Estado, en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su cuerpo,
pudiendo ejercer de esta manera su derecho a permanente adopción.
5. La
transferencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía de bienes o derechos estará
exenta de toda clase de cargas, gravámenes o derechos.
6. Será título
suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de
bienes inmuebles del Estado a la Junta de Andalucía la certificación por la
Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente publicados. Esta
certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. El
cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas
públicas de los servicios ya asumidos por la Junta de Andalucía no se reputará
traspaso y no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el
contrato.
Tercera
1. El
Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la utilización
de un tercer canal de televisión, de titularidad estatal, que debe crearse
especificamente para su emisión en el territorio de Andalucía, en los términos
que prevea la citada concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento
efectivo de este nuevo canal de televisión, Radiotelevisión Española (RTVE)
articulará, a través de su organización en Andalucía, un régimen transitorio de
programación específica para la Comunidad Autónoma que se emitirá por la segunda
cadena, garantizándose la cobertura de todo el territorio.
2. El coste de
la programación específica de televisión, a que se refiere el párrafo anterior,
se entenderá como base para la determinación, de la subvención que pudiera
concederse a la Comunidad Autónoma durante los dos primeros años de
funcionamiento del nuevo canal a que se refiere el apartado
primero.
Cuarta
1.
Promulgado el presente Estatuto, la actual Junta Preautonómica, de acuerdo con
el Gobierno, convocará elecciones al Parlamento en el plazo de tres meses. Las
elecciones deberán celebrarse en el término máximo de sesenta días desde su
convocatoria, siendo de aplicación en este caso las normas vigentes para las
elecciones al Congreso de los Diputados. No será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 4º apartado 2, letra a), del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de
marzo.
2. De no estar constituido el Tribunal Superior de Justicia, los
recursos electorales que pudieran plantearse serán resueltos por las Audiencias
Territoriales de Granada o Sevilla, según el territorio donde aquellos se
suscitaren.
3. En las primeras elecciones al Parlamento se elegirán los
siguientes Diputados: Almería, once; Huelva, once; Jaén, trece; Granada, trece;
Córdoba, trece; Cádiz, quince; Málaga, quince, y Sevilla,
dieciocho.
Quinta
1. La
actual Junta Preautonómica de Andalucía continuará en sus funciones hasta la
elección de los órganos que hayan de sustituirla, de acuerdo con el presente
Estatuto.
2. Una vez proclamados los resultados de las elecciones y en
un término máximo de quince días, el Parlamento de Andalucía se constituirá bajo
una Mesa de edad integrada por un Presidente y dos Secretarios, procederá
inmediatamente a elegir la Mesa provisional, que estará compuesta por un
Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios, siendo aplicable con carácter
supletorio el Reglamento del Congreso de los Diputados.
Sexta
1. Hasta que se haya completado el
traspaso de los servicios correspondientes a las competencias atribuidas a la
Comunidad por el presente Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los
servicios transferidos con una cantidad mínima equivalente al coste efectivo del
servicio en Andalucía en el momento de la transferencia.
2. Para
garantizar la financiación de los servicios referidos, se crea una Comisión
Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma, que adoptará un método encaminado a
fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo 58, 3. El método a
seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de
los servicios, así como los gastos de inversión suficientes para atender las
necesidades de la Comunidad Andaluza con objeto de que alcance, al menos, la
cobertura media nacional.
3. La Comisión Mixta fijará el citado
porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de
un mes a la presentación en las Cortes de los Presupuestos Generales del
Estado.
4. A partir del método fijado en el apartado segundo, se
establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de
los servicios transferidos por el Estado minorado por el total de la recaudación
obtenida por la Comunidad Autónoma por los tributos cedidos, en relación con la
suma de los ingresos obtenidos por el Estado por impuestos directos e indirectos
en el último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios
valorados.
5. Durante el período transitorio contemplado en dicha
disposición, serán de aplicación las asignaciones complementarias previstas en
la Disposición Adicional segunda.
DISPOSICION FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado", quedando derogado el Real Decreto ley 11/1978, de
27 de abril, y las disposiciones generales o particulares que desarrollan el
régimen preautonómico.
Por tanto,
mando a todos los españoles,
particulares y autoridades que guarden y hagan guardar la Ley
Orgánica.
Baqueira Beret, a 30 de diciembre de 1981
JUAN CARLOS R.
Leopoldo Calvo Sotelo Bustelo,
Presidente del Gobierno